ADUANAS, HIDROCARBUROS, IMPUESTOS ESPECIALES
IIEE – ADUANAS: Medidas para hacer frente al impacto económico
Medidas para hacer frente al impacto económico respecto al cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los impuestos especiales y aduanas
El 18 de marzo de 2020 se ha publicado el esperado Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el que se han concretado las medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico del Estado de Alarma provocado por el COVID-19.
Pasamos a detallar las medidas recogidas en este RD-Ley 8/2020 que tienen impacto directo en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones vinculadas con los Impuestos Especiales y las Aduanas.
Sobre las mismas avanzamos que las incertidumbres que había sembrado el Real Decreto 463/2020 de declaración del Estado de Alarma, han quedado resueltas de la forma menos favorable para las empresas de estos sectores: en términos generales todas las obligaciones de documentación de la circulación de los productos y declaraciones de operaciones, informativas y autoliquidaciones de los impuestos se mantienen sin aplazamiento alguno.
Lo único que queda suspendido son la gestión de los “problemas” que ya se tenían antes de la declaración del Estado de Alarma: plazos para atender requerimientos en procedimientos tributarios, formular alegaciones en procedimientos sancionadores y el pago de deudas tributarias tanto en periodo voluntario como ejecutivo.
Sin embargo, nada se dice ni decide sobre cómo evitar los “problemas que pueden generarse durante el Estado de Alarma” por las dificultades en la llevanza al día de las numerosísimas obligaciones administrativas y tributarias de estos sectores.
Estas son las medidas aprobadas por el Real Decreto-Ley 8/2020 que afectan directamente a estos sectores para hacer frente a la grave y excepcional situación que ha provocado el coronavirus:
1.- GARANTÍAS SUMINISTRO DE ENERGÍA A CONSUMIDORES VULNERABLES
• Los suministradores de energía eléctrica y gas natural no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores que tengan ya la condición de “consumidorvulnerable” declarada.
• No se subirá el precio de las bombonas de butano (los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg)
• Se mantiene el precio del gas natural.
Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.
1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
………..
3. ……..
Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
b. ………….
Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.
2.- ADUANAS
Se agilizan los trámites aduaneros de importación en el sector industrial.
La exposición de motivos indica que uno de los riesgos más importantes en este momento es que pudiera verse afectada la cadena de suministros de mercancías procedentes de países terceros y, en menor medida, la paralización de exportaciones por el cierre de Dependencias y de Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales porque alguno o varios de sus funcionarios se viesen afectados por el COVID-19 y hubiese que tomar las medidas previstas para este caso.
La solución que se plantea para este problema consiste en atribuir al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT la competencia para acordar que el despacho aduanero, de forma excepcional por necesidades de servicio derivadas de la actual situación, sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes para el despacho aduanero sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
Por lo tanto, esta medida hace intuir carta blanca de canales verdes para todos los productos considerados como “esenciales” por el RD 463/2020.
Y respecto a los plazos para formular alegaciones y atender requerimientos en el ámbito aduanero, no será de aplicación la suspensión de plazos establecida en el art. 33 (siguiente punto). Estos plazos se establecen por normativa aduanera comunitaria y no tiene competencia una normativa interna para modificarlos.
Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero.
El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
3.- PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.
Como decíamos en la introducción, en este ámbito no se aporta ninguna medida de flexibilización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los sectores de los Impuestos Especiales y Aduanas, haciendo este Real Decreto una regulación más limitativa que la que se exponía al respecto de los procedimientos administrativos en general en el Real
Decreto 463/2020 de Declaración del Estado de Alarma.
De entrada, en la Disposición transitoria tercera se establece que las medidas de suspensión de plazos en el ámbito tributario SOLO serán de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Por lo tanto, las medidas solo dan respuesta a los “problemas pasados”, pero no a los problemas que se puedan generar en el periodo de Estado de Alarma.
El resumen y conclusión es: no se suspenden los plazos de cumplimiento de las obligaciones administrativas y tributarias de los sectores de los Impuestos Especiales y Aduanas que se generen durante el periodo de Estado de Alarma.
Dice el art. 33 de este RD al respecto de la suspensión de plazos en el ámbito tributario:
– Se amplían al 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:
– Se extenderán al 20 de mayo de 2020 (o superior si la norma de aplicación dice otra cosa) los plazos relativos a pagos de deudas tributarias (en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva), los vencimientos de aplazamientos/fraccionamientos concedidos, los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, así como para formular alegaciones, así como los trámites ante la Dirección General del Catastro, en relación a los actos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
– Estas modificaciones de plazos no afectan a la normativa aduanera.
– El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributarios tramitados por la AEAT, aunque durante este período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
– Asimismo, el periodo anterior, no computará a efectos de la prescripción de los tributos.
– A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el Recurso de Reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las Resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. (“un intento de notificación”… en fin)
– El plazo para interponer el Recurso o las reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa, no se iniciará hasta concluido dicho periodo (30 de abril de 2020), o hasta que se haya producido la notificación tributaria si ésta se efectúa con posterioridad.
– Se establecen garantías de continuidad y quedarán en suspenso todos los contratos públicos cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por los organismos públicos.
– Y finalmente en la Disposición adicional décima se señala que a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Y todos estos “aplazamientos y suspensiones” NO SON OBLIGATORIOS. Si el obligado tributario no quiere acogerse a la ampliación de los plazos, atendiese los requerimientos, solicitudes de información o presenta sus alegaciones, se considerará realizado el trámite.
Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.
1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, evolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.
5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.