C/Valencia 359 3º 1ª 08009 Barcelona 934 574 308

En el BOE de, 29 de febrero 2024, se ha publicado la Resolución de 21 de febrero de 2024, de la Dirección General de la AEAT, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2024.

Los titulares en materia de Aduanas e Impuestos Especiales son:

PREVENCION

CONTROL DEL FRAUDE ADUANERO, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y MEDIOAMBIENTALES

Para más información manda un email a:  info@nh-asesores.com
0

El 27 de febrero de 2023, se publico en el BOE la Resolución de 6 de febrero de 2023, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2023.

En este link podéis encontrarlo: https://www.boe.es/boe/dias/2023/02/27/pdfs/BOE-A-2023-5080.pdf

En relación al ámbito de los Impuestos Especiales, Impuestos Medioambientales y Aduanas, los titulares de las actuaciones previstas son los siguientes:

 

  • ADUANAS:

 

Mantenimiento de la Coordinación con el resto…

Para más información manda un email a:  info@nh-asesores.com
0

El sábado 10 de julio se publicó en el BOE la esperada Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

Entre las numerosísimas novedades y cambios que introduce respecto a los tributos y ámbitos jurídicos más vinculados al fraude, se incluyen varios dedicados al ámbito de los Impuestos
Especiales y Derecho Aduanero. Alguno de ellos, como pasaremos a detallar, consideramos que van a ser objeto de gran controversia especialmente en el ámbito de los hidrocarburos y alcohol.

Y si a ello le sumamos que entre lo dicho en el preámbulo de estos sectores y la redacción final de las modificaciones tributarias aprobadas para estos sectores hay algunas significativas y
controvertidas diferencias y que la entrada en vigor de las novedades es el lunes 12 de julio de 2021, día hábil siguiente al de su publicación, tenemos delante unas medidas antifraude para el
ámbito de los IIEE que nacen con algunos flecos de cuestionable seguridad y rigor jurídico.

1.- ÁMBITO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

1.1. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA IVA

Los titulares de Depósitos fiscales de productos objeto de Impuestos Especiales serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria de IVA que se genere por las empresas
titulares de los productos a la salida de estos establecimientos con devengo de IVA pero sin ingreso del mismo ante la AEAT.

Este nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria de IVA, que visto solo así significaría el fin de la actividad de los depósitos fiscales logísticos y de almacenamiento para terceros en general
de todos los sectores de los productos dentro del ámbito objetivo de los IIEE …

Para seguir leyendo manda un email a:  info@nh-asesores.com.
0

Entre tanta incertidumbre alrededor del BREXIT, en el mundo de los Impuestos Especiales ya tenemos una confirmación muy importante: la HORA hasta la que se podrán emitir/recibir EMCS con el Reino Unido: 31 de diciembre de 2020 a las 17.30h (hora española)

Estos son los titulares del procedimiento de desconexión publicados por la AEAT:


Para seguir leyendo manda un email a: info@nh-asesores.com
.
0

MEDIDAS VINCULADAS A LOS IMPUESTOS ESPECIALES Y ADUANAS

El 25 de Octubre de 2020 se ha publicado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, con las medidas previstas para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos frente a la situación actual de alto riesgo de colapso del sistema asistencial.

Las medidas recogidas en este Real Decreto que tienen impacto directo en los sectores de actividad vinculados a los Impuestos Especiales y las Aduanas, son las siguientes:

Para seguir leyendo manda un email a: info@nh-asesores.com
.

0

Medidas para hacer frente al impacto económico respecto al cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los impuestos especiales y aduanas

El 18 de marzo de 2020 se ha publicado el esperado Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el que se han concretado las medidas extraordinarias para hacer frente al impacto económico del Estado de Alarma provocado por el COVID-19.

Pasamos a detallar las medidas recogidas en este RD-Ley 8/2020 que tienen impacto directo en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones vinculadas con los Impuestos Especiales y las Aduanas.

Sobre las mismas avanzamos que las incertidumbres que había sembrado el Real Decreto 463/2020 de declaración del Estado de Alarma, han quedado resueltas de la forma menos favorable para las empresas de estos sectores: en términos generales todas las obligaciones de documentación de la circulación de los productos y declaraciones de operaciones, informativas y autoliquidaciones de los impuestos se mantienen sin aplazamiento alguno.

Lo único que queda suspendido son la gestión de los “problemas” que ya se tenían antes de la declaración del Estado de Alarma: plazos para atender requerimientos en procedimientos tributarios, formular alegaciones en procedimientos sancionadores y el pago de deudas tributarias tanto en periodo voluntario como ejecutivo.

Sin embargo, nada se dice ni decide sobre cómo evitar los “problemas que pueden generarse durante el Estado de Alarma” por las dificultades en la llevanza al día de las numerosísimas obligaciones administrativas y tributarias de estos sectores.

Estas son las medidas aprobadas por el Real Decreto-Ley 8/2020 que afectan directamente a estos sectores para hacer frente a la grave y excepcional situación que ha provocado el coronavirus:

1.- GARANTÍAS SUMINISTRO DE ENERGÍA A CONSUMIDORES VULNERABLES

• Los suministradores de energía eléctrica y gas natural no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores que tengan ya la condición de “consumidorvulnerable” declarada.
• No se subirá el precio de las bombonas de butano (los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg)
• Se mantiene el precio del gas natural.

Artículo 4. Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

1. Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.
………..
3. ……..
Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los precios máximos establecidos en la Resolución de 14 de enero de 2020, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de carga igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
b. ………….
Durante el periodo de suspensión estarán vigentes los términos de la tarifa establecidos en la Resolución de 23 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hace pública la tarifa de último recurso de gas natural.

2.- ADUANAS

Se agilizan los trámites aduaneros de importación en el sector industrial.

La exposición de motivos indica que uno de los riesgos más importantes en este momento es que pudiera verse afectada la cadena de suministros de mercancías procedentes de países terceros y, en menor medida, la paralización de exportaciones por el cierre de Dependencias y de Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales porque alguno o varios de sus funcionarios se viesen afectados por el COVID-19 y hubiese que tomar las medidas previstas para este caso.

La solución que se plantea para este problema consiste en atribuir al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT la competencia para acordar que el despacho aduanero, de forma excepcional por necesidades de servicio derivadas de la actual situación, sea realizado a través de las aplicaciones informáticas existentes para el despacho aduanero sin necesidad de modificación de las mismas por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

Por lo tanto, esta medida hace intuir carta blanca de canales verdes para todos los productos considerados como “esenciales” por el RD 463/2020.

Y respecto a los plazos para formular alegaciones y atender requerimientos en el ámbito aduanero, no será de aplicación la suspensión de plazos establecida en el art. 33 (siguiente punto). Estos plazos se establecen por normativa aduanera comunitaria y no tiene competencia una normativa interna para modificarlos.

Artículo 32. Atribución de competencias para el despacho aduanero.

El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

A estos efectos, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

3.- PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO.

Como decíamos en la introducción, en este ámbito no se aporta ninguna medida de flexibilización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias para los sectores de los Impuestos Especiales y Aduanas, haciendo este Real Decreto una regulación más limitativa que la que se exponía al respecto de los procedimientos administrativos en general en el Real

Decreto 463/2020 de Declaración del Estado de Alarma. 

De entrada, en la Disposición transitoria tercera se establece que las medidas de suspensión de plazos en el ámbito tributario SOLO serán de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley. 

Por lo tanto, las medidas solo dan respuesta a los “problemas pasados”, pero no a los problemas que se puedan generar en el periodo de Estado de Alarma.

Disposición transitoria tercera. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.
Lo dispuesto en el artículo 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se
hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

El resumen y conclusión es: no se suspenden los plazos de cumplimiento de las obligaciones administrativas y tributarias de los sectores de los Impuestos Especiales y Aduanas que se generen durante el periodo de Estado de Alarma.

Dice el art. 33 de este RD al respecto de la suspensión de plazos en el ámbito tributario:
– Se amplían al 30 de abril de 2020 los siguientes plazos:
– Los plazos de pago de deudas tributarias (en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva),
– los vencimientos de aplazamientos y fraccionamientos ya concedidos.
– los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, para formular alegaciones en procedimientos que no hayan concluido a la fecha de entrada en vigor de este RD-Ley
– Se paralizarán las acciones de ejecución de garantías sobre bienes inmuebles hasta el día 30 de abril de 2020.
– Se extenderán al 20 de mayo de 2020 (o superior si la norma de aplicación dice otra cosa) los plazos relativos a pagos de deudas tributarias (en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva), los vencimientos de aplazamientos/fraccionamientos concedidos, los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo, las solicitudes de información tributaria, así como para formular alegaciones, así como los trámites ante la Dirección General del Catastro, en relación a los actos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
– Estas modificaciones de plazos no afectan a la normativa aduanera.
– El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributarios tramitados por la AEAT, aunque durante este período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
– Asimismo, el periodo anterior, no computará a efectos de la prescripción de los tributos.
– A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el Recurso de Reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las Resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020. (“un intento de notificación”… en fin)
– El plazo para interponer el Recurso o las reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa, no se iniciará hasta concluido dicho periodo (30 de abril de 2020), o hasta que se haya producido la notificación tributaria si ésta se efectúa con posterioridad.
– Se establecen garantías de continuidad y quedarán en suspenso todos los contratos públicos cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por los organismos públicos.
– Y finalmente en la Disposición adicional décima se señala que a los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Y todos estos “aplazamientos y suspensiones” NO SON OBLIGATORIOS. Si el obligado tributario no quiere acogerse a la ampliación de los plazos, atendiese los requerimientos, solicitudes de información o presenta sus alegaciones, se considerará realizado el trámite.

Artículo 33. Suspensión de plazos en el ámbito tributario.

1. Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, evolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.

Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020. 

2. Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

3. Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera en materia de plazos para formular alegaciones y atender requerimientos.

5. El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

6. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.
 
7. A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

0

¿Cómo afecta la limitación de la libertad de circulación y las medidas adoptadas a los sectores de actividad de los Impuestos Especiales y Aduanas?

Desde ayer, 14 de marzo de 2020 a las 23:50h, momento en el que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el CODVID-19, toda España está en cuarentena para frenar el coronavirus.

El Gobierno ha limitado al máximo el movimiento de los ciudadanos, y los sectores de actividad vinculados a los Impuestos Especiales (Hidrocarburos, Alcohol, Electricidad, Tabaco) y la actividad Aduanera, se encuentran afectados de forma muy especial.

En los próximos días según se ha anunciado, se aprobarán las necesarias medidas económicas que deben acompañar a las restricciones establecidas en este Real Decreto para dar una respuesta al impacto que van a provocar en los trabajadores, empresas, autónomos y economía en general.

Igualmente será deseable que se aprueben las medidas de cumplimiento de las numerosas y variadas obligaciones administrativas y tributarias vinculadas al mundo de los Impuestos Especiales y Aduanas, dado que el Real Decreto 463/2020 en este sentido aporta más incertidumbres que certezas.

Estas son las medidas aprobadas por el Real Decreto 463/2020 que afectan directamente a estos sectores para hacer frente a la grave y excepcional situación que ha provocado el coronavirus:

1.- CUESTIONES GENERALES

A.- ¿ALGÚN TERRITORIO NACIONAL ESTÁ EXCEPTUADO DE CUMPLIR ESTAS MEDIDAS? NO

B.- ¿CUÁNTO DURARÁ? 15 días naturales. Por lo tanto, salvo prórroga, hasta el domingo 29 de marzo 2020.

C.- ¿SE PODRÁN ESTABLECER NUEVAS MEDIDAS QUE AMPLÍEN O DETALLEN MÁS LAS YA APROBADAS? SI.

Durante la vigencia del estado de alarma el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en este.

D.- ¿SI ALGUIEN SE NIEGA A CUMPLIR ESTAS MEDIDAS PODRÁ SER OBLIGADO Y SANCIONADO? SI
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado y, como ya estamos suficientemente alarmados con el virus, no voy a detallar el catálogo de sanciones que pueden imponerse, pero de ejemplo diré que las sanciones a las que estamos acostumbrados en el ámbito de los Impuestos Especiales son pequeñas. 

E.- ¿TIENES ESTOS 15 DÍAS ALGÚN JUICIO PENDIENTE CON CAUSA AL EJERCICIO DE TU ACTIVIDAD VINCULADA AL SECTOR DE LOS IIEE O ADUANAS?

Pues ya no lo tienes, se ha suspendido.
Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales.

El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

F.- ¿QUÉ PASA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS MUCHAS Y VARIADAS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DE ESTOS SECTORES DURANTE ESTOS 15 DÍAS?

Dice el Real Decreto 463/2020 que:

– Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

– La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

– Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

En base a esto, ¿Se suspende el cumplimiento de las variadas y múltiples obligaciones administrativas y tributarias vinculadas a la actividad diaria de estos sectores? (EMCS, CRE, SIANE, SILICIE, SII, Declaración de Operaciones, Autoliquidaciones….etc)

De entrada diremos que la redacción dada por el Real Decreto a la suspensión de los términos y plazos vinculados al cumplimiento de los procedimientos administrativos se presta a un GRAN CONFUSIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA, que ojala en los próximos días se solvente por la AEAT.

No hay duda respecto a la “suspensión de los términos” (fines plazos para atender requerimientos por ejemplo) y la “interrupción de los plazos” para la tramitación de procedimientos con la Administración Pública (incluida por lo tanto la AEAT). Y no hay duda porque el tenor literal de esta redacción nos está llevando a “procedimientos en curso”.

Sin embargo, ¿qué pasa con las obligaciones documentales-administrativas que afectan a todos pero principalmente al sector de la distribución de hidrocarburos (SILICIE, EMCS, CRE, SIANE…etc)? ¿y con las Declaraciones informativas y Autoliquidaciones de impuestos?

En una interpretación literal del Real Decreto 463/2020 consideramos que estas obligaciones no quedarían suspendidas, porque son procedimientos que “aún no están en trámite”.

Sin embargo, si hacemos una interpretación más amplia de esta redacción, SI.

DEBEMOS CONSIDERAR SUSPENDIDAS TAMBIÉN TODAS ESTAS OBLIGACIONES.

Y ello en base a que la iniciación de un procedimiento a instancia del obligado tributario (una Autoliquidación de un IIEE, una declaración o comunicación de datos (EMCS, CRE, SIANE, SILICIE)), se considera por la normativa (art. 88.1 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección) como un “procedimiento administrativo en materia tributaria”.

Por lo tanto, en base a una interpretación más amplia, pero consideramos que razonable en términos jurídicos, si permite concluir que todas las obligaciones administrativas (documentales, autoliquidaciones, declaraciones de operaciones…etc) resultaría afectada por la paralización de plazos regulada en este Real Decreto del Estado de Alarma.

Sea como fuere, la suspensión del cumplimiento de estas obligaciones durante los próximos 15 días, generará igualmente otras dudas subsiguientes que igualmente provocarán más inseguridad jurídica (¿Cuándo deberán empezarse a contar los plazos para atender estas obligaciones? ¿permitirán las herramientas de la web de la AEAT el cumplimiento de estas obligaciones sin generar intereses de demora, sanciones por extemporaneidad…etc?).
Es por todo ello que consideramos imprescindible que la AEAT se manifieste en los próximos días para concretar cual es la interpretación que debe hacerse en este caso a la suspensión de términos y plazos decretada para el Estado de Alarma.

2.- HIDROCARBUROS

El sector de los hidrocarburos en general y los titulares de gasolineras en particular, están especialmente afectados por las medidas adoptadas por las siguientes razones:
– Porque se permite que los ciudadanos acudan a las gasolineras para el repostaje de sus vehículos, por si necesitan sus coches para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.

Por lo tanto, las gasolineras son una de las instalaciones y actividades que no están afectadas por la suspensión de la apertura al público.

Pero solo podrán estar abiertas para el suministro de carburantes y combustibles y en el caso de que tengan supermercado, para la venta de los productos de alimentación, bebidas y otros bienes de primera necesidad que tengan.

Una gasolinera con supermercado es por lo tanto un establecimiento que representa a los tipos de locales que se permite que sigan abiertos, al ser locales de suministro no solo de carburantes sino de multitud de productos que se han considerado por el Real Decreto como esenciales: alimentación, bebidas, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía.

Además, contando nuestro País con una amplísima red de gasolineras desasistidas, se cumple perfectamente con la exigencia de que se controle que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos 1 metro para evitar contagios.

– Porque el suministro de productos petrolíferos está garantizado y por lo tanto la fabricación, almacenamiento y distribución de los mismos son prioritarios y las autoridades competentes podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar los suministros.

Durante estos 15 días se aplicarán las medidas especiales ya dispuestas por la Ley del Sector de Hidrocarburos para que todos los consumidores tengan derecho al suministro de productos derivados del petróleo. Las reservas de estos productos están igualmente garantizadas porque todos los Operadores al por mayor de productos petrolíferos y algunos distribuidores al por menor, están obligados a mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad.

Por lo tanto, la actividad de distribución de carburantes y combustibles está considerada como una actividad esencial, vinculada a productos que se estiman de primera necesidad (combustible para las calefacciones y agua caliente por ejemplo) que deberá mantenerse.

Pero la actividad de distribución de combustibles y carburantes debe mantenerse durante estos 15 días para el cumplimiento de los fines establecidos por el Real Decreto 463/2020, no para cualquier finalidad.

En todos los casos, hay que tener en cuenta que el Estado podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Esto puede afectar decisivamente la actividad de las gasolineras y la distribución en general de productos petrolíferos.

– Porque al ser los hidrocarburos uno de los productos fundamentales en el funcionamiento del Estado en general y que tienen impacto directo en la vida y actividad de los ciudadanos para el cumplimiento de los fines del Estado de Alarma decretado, podrán ser productos respecto a los que el estado pueda decidir en caso de necesidad practicar requisas temporales.

– Siendo los carburantes productos esenciales para mantener el transporte en el abastecimiento alimentario para mantener distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino, el Estado podrá acordar por razones de seguridad el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

3.- BEBIDAS EN GENERAL

Los establecimientos comerciales de venta minorista de bebidas no tienen suspendida la apertura al público.
Como se asegura el abastecimiento de estos productos, las fábricas y distribuidores de este tipo de productos deberán mantener su actividad para garantizar el abastecimiento.

4.- TABACO

Los estancos se incluyen dentro de los establecimientos que no tienen suspendida la apertura al público.
Por lo tanto, las empresas de fabricación y distribución de estos productos también deben asegurar el abastecimiento de los estancos.

5.- ELECTRICIDAD

El suministro de electricidad está garantizado, por lo tanto las instalaciones de generación, distribución y mantenimiento de las instalaciones y servicios vinculados a la electricidad no solo no están afectadas por las limitaciones establecidas sino obligadas a mantener su actividad.

6.- ADUANAS

Se adoptarán por las autoridades aduaneras las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos.

Se atenderán de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad.
0